Ley Especial Sobre Delitos informáticos
Articulo 20.- Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice
tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Definición del Delito:
Sin embargo, Fuentes Pinzón (2007): prevé “los otros delitos se cometen contra un objeto material más limitado, ya que no es sobre cualquier tipo de datos o información, sino solo aquellas de carácter personal. Por el termino carácter personal, debe entenderse a todo datos o información relativa a la persona (como historiales financieros, educativos, médicos, legales, etc.), e incluye a la vida intima y/o familiar de la misma
El primero de ellos, consiste en el apoderamiento, utilización, modificación o eliminación de una información o datos personales de otro (como un inventario de bienes , un historial bancario, un informe médico o sobre sus gustos políticos, ideológicos, religiosos, sociales, sexuales, etc.) o aquellos en los que el sujeto activo tenga algún interés legitimo (por ejemplo: el archivo de notas de un institución educativa, o los antecedentes penales guardados en archivos estatales), que estén incorporadas (almacenadas) en un sistema que utilice tecnología de la información, siempre y cuando, dichas conductas no hayan sido autorizadas por el dueño (el cual no implica que sea la misma persona sobre la que versen los archivos personales) de la información o datos.
Características:
- Apoderamiento, utilización, modificación o eliminación de una información o datos personales de otro (como un inventario de bienes, un historial bancario, un informe médico, sus gustos políticos, ideológicos, religiosos, sociales, sexuales entre otros)
- Aquellos en los que el sujeto activo tenga algún interés legítimo (como el archivo de notas de una institución educativa, o los antecedentes penales guardados en archivos estatales)
- Que estén incorporadas (almacenadas) un sistema que utilice tecnología de la información, siempre y cuando dichas conductas no hayan sido autorizadas por el dueño (el cual no implica que sea la misma persona sobre la que versen los archivos personales) de la información o dato.
- Difusión por cualquier medio que permita la comunicación de las personas ( que pueda consistir en una conversación presencial, o en declaraciones u opiniones emitidas por radio, prensa o internet )
Difamación o injuria por medio del empleo n de escritos o dibujos divulgados o expuesto al público (como la publicación en una página web donde cualquiera puede acceder al mismo)
Existen tres conductas prohibidas
a) La obtención: es la acción de conseguir, no basta con el acceso sino que deben ser reproducidos o extraídos dichos datos o informaciones donde estén
contenidos
contenidos
b) Revelación: consiste en presentar la información o datos obtenidos a una o varias personas determinadas, que no tenían acceso previo de dicho material
c) Difusión es la presentación pública de dichos datos o informaciones como por ejemplo, la publicación en una página web, sin tener un receptor definido, siendo libre (en el sentido de ausente de restricciones) su acceso.
Sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-9502-07.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril del Dos mil Siete, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de Maria clementina Chacón Contreras (V) y Hernán Pompilio Molina Moreno (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de abril de 2007, a las DOCE HORAS DEL MEDIODIA (12:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentado el día de hoy, a las 11:55 horas de la mañana, por lo que han transcurrido ONCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (11’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, Inpreabogado N° 98.360, con domicilio procesal en calle 5, N° 3-33, Edificio Los capachos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7079303, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga imponer este tribunal, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, los delitos de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En este estado, la Juez impuso al imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien manifestó: “Yo conocí a Gladis por medio de una pagina de chat de CANTV establecimos una conversación en la cual ella nunca me manifestó que tenia 12 años, yo tampoco le pregunte la edad, me encontraba chateando con ella pusimos la cámara y bajo ninguna circunstancia yo obligue a la niña a desnudarse, yo no la presione, ella se presto para eso, yo nunca había hecho esto, nunca había estado en una situación así, yo soy estudiante de la Católica, en este momento hice la congelación del cupo para hacer cambio de carrera para ciencias Criminalisticas, yo no quiero verme agraviado en este tipo de problemas, porque yo no pertenezco a este mundo de delincuentes, el Internet es una línea abierta que se presta para muchas cosas mas que eso, yo no quiero verme presionado por esto, si hay alguna sanción menos severa no estaría de mas pedírsela, desconozco totalmente esa karla, porque obvio que yo voy a poner la cámara y me van a ver, y los funcionarios cuando hicieron el allanamiento no presentaron ninguna orden, sin embargo yo no les negué el acceso a mi casa ni a prestarle colaboración, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Carlos Rodolfo Martínez, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido donde dice que tuvo ciertas conversaciones con la adolescente Gladis, en la misma denuncia de la madre dice que Internet es una línea abierta que entra cualquier persona puede ingresar, en cuanto a la orden de allanamiento mi defendido expresa que entraron a las 11:30 de la mañana y no le mostraron ninguna orden pero aun así mi defendido no se negó a que entraran, una manera de error del CICPC es que no hay un orden de las horas, solicito se desestimen los delitos que se le imputan a mis defendidos así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, así mismo que la presente causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de Maria clementina Chacón Contreras (V) y Hernán Pompilio Molina Moreno (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de Maria clementina Chacón Contreras (V) y Hernán Pompilio Molina Moreno (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 04:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON
IMPUTADO
ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ C.
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-9502-07.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril del Dos mil Siete, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de Maria clementina Chacón Contreras (V) y Hernán Pompilio Molina Moreno (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de abril de 2007, a las DOCE HORAS DEL MEDIODIA (12:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentado el día de hoy, a las 11:55 horas de la mañana, por lo que han transcurrido ONCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (11’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, Inpreabogado N° 98.360, con domicilio procesal en calle 5, N° 3-33, Edificio Los capachos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7079303, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Maythem Pineda Morales, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga imponer este tribunal, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, los delitos de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). En este estado, la Juez impuso al imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien manifestó: “Yo conocí a Gladis por medio de una pagina de chat de CANTV establecimos una conversación en la cual ella nunca me manifestó que tenia 12 años, yo tampoco le pregunte la edad, me encontraba chateando con ella pusimos la cámara y bajo ninguna circunstancia yo obligue a la niña a desnudarse, yo no la presione, ella se presto para eso, yo nunca había hecho esto, nunca había estado en una situación así, yo soy estudiante de la Católica, en este momento hice la congelación del cupo para hacer cambio de carrera para ciencias Criminalisticas, yo no quiero verme agraviado en este tipo de problemas, porque yo no pertenezco a este mundo de delincuentes, el Internet es una línea abierta que se presta para muchas cosas mas que eso, yo no quiero verme presionado por esto, si hay alguna sanción menos severa no estaría de mas pedírsela, desconozco totalmente esa karla, porque obvio que yo voy a poner la cámara y me van a ver, y los funcionarios cuando hicieron el allanamiento no presentaron ninguna orden, sin embargo yo no les negué el acceso a mi casa ni a prestarle colaboración, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Carlos Rodolfo Martínez, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido donde dice que tuvo ciertas conversaciones con la adolescente Gladis, en la misma denuncia de la madre dice que Internet es una línea abierta que entra cualquier persona puede ingresar, en cuanto a la orden de allanamiento mi defendido expresa que entraron a las 11:30 de la mañana y no le mostraron ninguna orden pero aun así mi defendido no se negó a que entraran, una manera de error del CICPC es que no hay un orden de las horas, solicito se desestimen los delitos que se le imputan a mis defendidos así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, así mismo que la presente causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de Maria clementina Chacón Contreras (V) y Hernán Pompilio Molina Moreno (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de Maria clementina Chacón Contreras (V) y Hernán Pompilio Molina Moreno (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, EXPLOTACION SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 20 y 15 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, los dos primeros y articulo 258 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de G.R.Z (Identidad omitida por disposición del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 04:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON
IMPUTADO
ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ C.
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Noticia
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Denuncia a la página web de la infamia. FAVOR TOMAR NOTA En el día de hoy porcedí a denunciar directamente a la empresa Hosting de la página web donde están sometiendo al escarnio a distintos foristas. Espero que mi iniciativa sea tomada en cuenta por otras personas y denuncien esta situación. A continuación copio el texto que le envié a la empresa Miarroba Networks, S.L., donde se aloja la página que ciertos gamberros están promocionando a través de unos saboteadores. Heinz Roth <heinzroth> Para: info@miarroba.net CC: moderador@noticierodigital.com
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MATERIAL UTILIZADO PARA LA INVESTIGACIÓN:
Marco Legal de la Informática y la Computación. Fernando Fuentes Pinzón
Ley especial sobre delitos informáticos